• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2660/2013
  • Fecha: 01/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Para ver si la infracción denunciada (letra b) del aptdo.2 del art. 118 quaterdecies, del Rgto. CE 1234/2007) pudiera justificar la nulidad al amparo del art.5.a.f) LM, acude a la interpretación sistemática de la norma citada como infringida del referido Rgto.CE, que ha ceñido la prohibición de registro y nulidad del registro de marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el art. 118 quaterdecies, aptad.2, a que dicha marca se aplique a los vinos y bebidas del correspondiente anexo, entre las que no se encuentra las bebidas para los que está registrada la marca "champim". Por tanto, no tiene sentido ampliar la prohibición absoluta a todos los casos en que se conculque la protección del art. 118 quaterdecies, aptdo 2, subsumiendo su eventual infracción en el tipo previsto en el art. 5.1.f) LM (signos contrarios a la Ley), que no abarca cualquier infracción legal. Asimismo, entiende que el producto al cual se aplica el signo Champin y sus destinatarios difiere tanto respecto de los productos amparados por la denominación «Champagne», que la semejanza fonética de los signos no provoca la evocación a la que hace referencia la doctrina del TJUE, caso Formaggio Gorgonzola. La marca demandada no induce pensar a los consumidores que la bebida denominada champin ha sido elaborado a partir de champagne. Por último, la Sala descarta la existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 929/2014
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción por infracción del derecho de marca de una fregona. Marca figurativa consistente en la representación bidimensional de la forma del producto en color. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro para ser inscritos como marcas. Estas prohibiciones son aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y constituyen requisitos específicos que estos signos deben reunir para lograr su registro como marcas. Estas prohibiciones están destinadas a evitar que pueda registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos. Las marcas registradas no otorgan la exclusiva sobre el producto consistente en un mocho de fregona de color morado con cordones de microfibra. El titular de la marca solo puede invocar el ius prohibendi cuando un tercero no autorizado utilice en el tráfico económico y a título de marca un signo idéntico o confundible con la marca registrada para indicar el origen empresarial de los de los productos y distinguirlos de los de otra procedencia. Inexistencia de similitud entre signos que posibilite el riesgo de confusión. Criterios de apreciación de la notoriedad de la marca. Concepto de usuario informado: usuario que presenta un especial cuidado debido a su experiencia personal o su amplio conocimiento del sector.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2403/2013
  • Fecha: 25/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delimitación del ámbito de protección de la marca figurativa que consiste en una imagen bidimensional, en color, de la forma del producto (fregona): en la inscripción de la marca no solo no consta su carácter tridimensional, sino que se indica que se trata de un signo gráfico, en la marca española, o figurativo, en la marca comunitaria. Tanto los signos figurativos como los tridimensionales deben superar el examen de las prohibiciones absolutas que establece la normativa de registro. El criterio de las prohibiciones no solo sirve para enjuiciar la nulidad de las marcas, sino también para delimitar el ámbito de protección. Entre ellas figuran reglas aplicables únicamente a los signos, tanto tridimensionales como figurativos, que consisten en la forma del producto y que están destinadas a evitar que puedan registrarse como marca signos que no son aptos para identificar el origen empresarial de los productos: forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. Elementos de comparación en la apreciación del riesgo de confusión: ha de realizarse entre los signos que sean aptos para indicar el origen del producto, no entre los productos en sí mismos considerados. Impresión de conjunto que no excluye el estudio comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos. Registro del color como marca, no es aplicable al caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2406/2013
  • Fecha: 02/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres sociedades del grupo Kraft ejercitaron frente a Gullón una pluralidad de acciones marcarias y de competencia desleal basadas en una serie de conductas (infracción de marca por comercializar galletas tipo sandwich con formato y envase similar a las "Oreo", y por comercializar galletas tipo cookies, y actos de competencia desleal de imitación, confusión y aprovechamiento de la reputación ajena). Gullón alegó cosa juzgada respecto de la galleta tipo Oreo y prescripción de las acciones. También reconvino pidiendo la caducidad de una de las marcas de la demandante. La demanda-reconviniente recurre en casación y por infracción procesal los pronunciamientos de la sentencia de apelación que estimaron en parte la demanda, desestimando la acción de caducidad ejercitada en reconvención. La demandante también recurre. Se estima la acción de caducidad, porque la marca en cuestión nunca fue usada en la forma exacta en que constaba registrada, pues utilizó la forma tridimensional en que consistía pero con el añadido, en el centro de la elipse situada en una de sus caras, de la denominación "Oreo", marca denominativa titularidad de Kraft. La marca denominativa se encuentra superpuesta con la figurativa, lo que supone un uso distinto de la forma en que aparece registrada. Cosa juzgada. Valoración de la prueba: no confudir con la calificación jurídica de los hechos. Incongruencia: omisión de pronunciamiento sobre indemnización de daños. Riesgo de confusión. Aprovechamiento reputación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 1291/2013
  • Fecha: 12/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.Considera siguiendo doctrina de la propia Sala, que, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se exige la denuncia previa de la omisión por el cauce previsto en el art. 215 de la LEC.en este caso, como no se ha acudido a ese cauce, la denuncia de dicha infracción resulta inadmisible. Asimismo se desestima el recurso de casación. Considera que, la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.Esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. El representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.La persona del representante carece del presupuesto del art. 98 LSRL -actual 350 LSC-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1765/2013
  • Fecha: 24/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad de crédito. Considera que la Sala, en la sentencia núm. 241/2013, no ha realizado una labor de "creación judicial del Derecho" que exceda de su función de complemento del ordenamiento jurídico que le asigna el art. 1.6 del CC., sino que ha interpretado la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE. Asimismo afirma que la doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013, no infravalora la normativa vigente cuando se interpuso la demanda,Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia adecuada. Tampoco infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario. Igualmente considera que la falta de transparencia en la llamadas "cláusulas suelo", provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con "cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Finalmente afirma que la sentencia impugnada ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y no se limitado ha trasladar la doctrina de esta Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1188/2013
  • Fecha: 03/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Sociedades dedicadas a la fabricación y venta de instrumentos electrónicos para el control del movimiento de toldos y persianas Actos de confusión por el uso de un signo luego registrado como marca. La protección provisional de la solicitud y la legislación sobre competencia desleal. Consideran las recurrentes que el Tribunal debería haber aplicado, analógicamente, la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Tal precepto concede al solicitante de la marca comunitaria una protección provisional ante hechos posteriores a la publicación de la solicitud que, tras la del registro de la marca, quedarían prohibidos. Pero no hace otra cosa que proteger una expectativa, de la que el solicitante ha de hacer ejercicio y sólo mediante la correspondiente acción de resarcimiento. Dicha acción no consta ejercitada. No hay, por lo tanto, omisión de regulación ni identidad de razón que permita extraer del mencionado precepto sobre la marca comunitaria una consecuencia liberatoria, como la pretendida por las recurrentes, que no está prevista en él. Incongruencia e indefensión: inexistencia porque no es correcta la interpretación de la demanda que hacen las recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1035/2013
  • Fecha: 03/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio entre dos sociedades dedicadas a prestar servicios de consultoría para poder participar en concursos convocados por los ayuntamientos para la adjudicación de la gestión y explotación de centros deportivos. La sociedad demandante entendía que la demandada había imitado en dos concursos la memoria técnica elaborada por la primera, causándole graves daños. Calificaba dicha imitación como un acto de competencia desleal. La demanda fue rechaza en ambas instancias y también lo es en casación. La recurrente aducía aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, tipificado como desleal. Entendía que el tribunal de apelación se había basado para rechazar la demanda en que el demandante no había probado la originalidad de su creación, y en considerar que no era suficiente con demostrar la similitud de partes cuantitativamente importantes de la prestación ajena, requisitos que entendía no constituyen presupuestos del acto desleal. El Supremo contesta que la ley tipifica como desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y que se ha impuesto una interpretación de la norma que no deje sin contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de exclusiva que además, respete la función de la Ley 3/1991 como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren. Protege frente a toda imitación necesaria para producir el efecto del aprovechamiento ajeno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 738/2013
  • Fecha: 29/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Imitaciones de equipaciones deportivas de las era titular el actor. Recurso de casación. El art. 4 LCD no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Se pretende evitar que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general. Prueba del daño. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia extra petita y reformatio in peius. Alteración de la causa de pedir. La sentencia sostiene que la conducta desleal no la constituye el registro por la demandada de las mencionadas marcas, sino el expresado uso que realiza de las mismas en las camisetas que imitan las oficiales de los clubs y selecciones de fútbol. Los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda. Carga de la prueba. Criterio de la facilidad probatoria:hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 808/2013
  • Fecha: 28/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala considera inexistente el error en la valoración de la prueba alegado y en relación a la denegación de prueba considera que la parte no ha acreditado su influencia en el resultado del proceso, por lo que no existe vulneración de las normas procesales sobre admisión de prueba ni del art. 24 CE. Asimismo considera que no es real la incongruencia omisiva alegada. En relación al recurso de casación, la Sala aplica la doctrina establecida en su STS 520/2014, de 14 de octubre, en la que llegó a la conclusión de que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad al protegido, sin necesidad de una declaración previa de nulidad. Por tanto, estima en parte el recurso de casación al haber sido afirmado en la sentencia de primera instancia la existencia de riesgo de confusión generado por el uso de la marca española registrada con posterioridad a la de las recurrentes, y no haber sido rechazada tal conclusión por la sentencia de apelación. La Sala desestima el recurso de casación en cuanto a la cuestión sobre la concurrencia en el caso de Ley de marcas y de competencia desleal, al haber sido declarado como hecho probado, la cancelación definitiva del registro de los dos rótulos de que era titular una de las demandadas, ahora recurridas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.